TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD PUNITIVA:
1.- Las penas principales en el Código Penal: art. 5
Las penas en el Código Penal argentino son prisión, inhabilitación y multa.
La reclusión es una pena infamante por cuanto traía aparejado trabajo obligatorio (art. 6) y era evidentemente mas gravosa por cuanto no la cumplían los hombres débiles o enfermos y los mayores de setenta años (art. 7).
Expresamente prohibida por el art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
En su ejecución, según decreto del poder ejecutivo del 29 de noviembre
de 1922 dispuso que la pena de reclusión se cumpliría en la cárcel de Ushuaia, en tanto que la de prisión lo sería en la Penitenciaría Nacional de Buenos Aires.
El proceso de unificación se formalizó con la derogación formal de la pena de reclusión, al establecerse su ejecución indiferenciada (ni más gravosa ni infamante, sino igual a la de prisión) en la antigua ley penitenciaria (decreto-ley 412 de 1958, ratificado por la ley 14.467), que mantiene la vigente ley de ejecución de la pena privativa de libertad (ley 24.660), que inclusive reemplazaron las calificaciones de recluso y preso por la de interno (art. 15 en la ley 14.467 y art. 57 en la ley 24.660), disponiendo la última que el trabajo obligatorio no será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado (art. 107,2).
Por lo tanto, resultan derogadas las distinciones entre los efectos de las penas de prisión y reclusión (arts. 13, 26, 44 y 46, Cód. Penal).
2.- Las penas accesorias:
Además de las mencionadas penas principales, el código penal contiene penas accesorias, que son las que siguen a las principales sin que sea permitido imponer aquéllas sin éstas.
Penas accesorias son: la inhabilitación del art. 12 del código penal; el decomiso del art. 24; la destrucción de sustancias estupefacientes del art. 30 de la ley 24.112, el decomiso de las mercaderías en infracción del art. 24 y la incautación de beneficios económicos del art. 30 infine de la misma ley; la pérdida del beneficio y de la posibilidad de obtener y utilizar beneficios fiscales del art. 5o de la ley 24.769; la clausura de estadios deportivos, prevista en el art. 11 de la ley 24.192, etc.
La pena accesoria más grave que contempla el código penal y con la que, pese a ser inconstitucional, se completa el cuadro de las penas o manifestaciones punitivas previstas en leyes penales manifiestas, es la relegación o reclusión por tiempo indeterminado como accesoria de la última condena del art. 52, y en la que un sector de la doctrina ha querido ver una medida de seguridad. Ver Fallo “Gramajo” (329:3680).
3.- Penas prohibidas:
a) Pena de muerte: solo quedaba en el CJM derogado por ley 26.394 y por derogación progresiva de la CADH ya no puede reestablecerse (art. 4.3).
Ver también art. 42 Const. CHUBUT.
b) Pena perpetua en sentido estricto: por su equivalencia pena de muerte.
c) art. 18, prohibe pena de tormento y azotes;
d) art. 17, confiscación general de bienes;
e) prohibición de la tortura (art. 1, Conv. Contra la tortura): “...acto que inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves con el fin de castigarla por un acto que haya cometido...”;
4.- La pena de prisión:
Los discursos de prevención especial positiva tienen un fondo autoritario, desde que pretenden interferir y modificar las elecciones de las personas y, por otra parte, son falsos. Pese a que es por todos sabido que la prisión tiene efecto deteriorante y criminógeno (reproductor de clientela carcelaria, fijador y potenciador de roles desviados y condicionante de desviaciones secundarias más graves que la primaria que motiva la prisionización), el discurso preventivista especial de las ideologías re sigue dominando el penitenciarismo latinoamericano, al igual que en la Unión Europea, Japón y Canadá. No responde ello a insensatez de los operadores penitenciarios de estas regiones y países -que tienen un amplio conocimiento de la realidad-, sino que optan por defender el preventivismo especial del discurso re, porque en los Estados Unidos la demagogia de los líderes políticos y los intereses del empresariado penal, esgrimen su fracaso como argumento para fundar su política de reproducción indefinida de cárceles como depósitos de máxima seguridad y llevar adelante el programa de prisionización masiva (Zaffaroni, 934).
Interpretación para salvar posibles contradicciones: Esta objeción tendría por base el inc. 22 del art. 75 constitucional, en cuanto remite a la fracción 3a del art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone
que el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados, como también la fracción 6a del art. 5o de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece que las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. Sin duda que ambas disposiciones tienen su origen en las ideologías re, pero, sin embargo, las leyes -constitucionales o no- rigen según lo que dicen y no según lo que pensaron sus autores o la ideología que los guiaba. Y por cierto que estos textos no imponen una ideología re. En primer lugar, se refieren a finalidad esencial, es decir, que no descartan otras: el trato humano es otra de esas finalidades, además impuesta por los mismos textos. Cuando la prisionización no responda a un alto estado de vulnerabilidad, la prisión no tiene otro recurso que limitarse al trato humano. Pero en la gran mayoría de los casos, el ofrecimiento de un tratamiento de la vulnerabilidad - y no su imposición, que sería violatoria de la condición de persona, antepuesta a esta disposición y, por ende, rectora de todas sus demás disposiciones- sería finalidad esencial. Reforma del condenado no es reforma moral -que caería también en contradicción con la norma rectora- sino reforma o adquisición de nuevas formas de comportamiento (dejar de comportarse conforme a roles demandados según estereotipos). Y la readaptación social no tendría que entenderse tampoco en el sentido de regreso a la sociedad libre como un ser moralmente superior, sino como un ser que hace lo mismo que el resto, es decir, que no se esfuerza por ofrecerse al poder punitivo. De este modo, dada la quiebra del pensamiento re, corresponde actualizar conforme a criterios de interpretación progresiva el texto constitucional y el derecho internacional. (Zaffaroni, 894).
5.- Régimen penitenciario:
Acorde con la filosofia de las ideologías re, la ley 24.660 establece un regimen progresivo (art. 12) que tiene al acortamiento de las penas de larga duración y la posibilidad de ser incorporado paulatinamente a salidas y “beneficios” penitenciarios.
a.- salidas transitorias: arts. 16 y 17 ley 24.660
b.- Semilibertad: arts. 23
c.- libertad condicional: arts. 13 a 17 Codigo Penal y 28, ley 24660