29 nov 2011

4º (y última) entrega de Estructura y conformación del sistema penitenciario argentino

Un enfoque cualitativo de las principales problemáticas en materia de encierro carcelario


Las personas privadas de su libertad en Argentina transcurren su vida en una situación de encierro atravesada por una innumerable cantidad de problemáticas. Tal como hemos mencionado, la vulneración de diversos derechos constitucionales es una de ellas, aunque no es la única. La sobrepoblación –y el consecuente hacinamiento-, la violencia institucional –que se manifiesta en tortura física y psicológica, aunque también en la mala alimentación y deficiente calidad de los servicios médicos- y la detención en comisarías integran sólo un recorte de los fenómenos más gravosos que signan el horror de la vida intra muros.

Para reflexionar en torno de la sobrepoblación carcelaria es interesante detenerse en una de sus condiciones de posibilidad: el uso indiscriminado de la prisión preventiva. El aumento en la aplicación de esta medida de excepción cristalizó en el endurecimiento de la regulación procesal penal que, a su vez, provocó un importante retroceso en el reconocimiento de las garantías básicas de las personas procesadas. La consecuencia de esto fue “(…) la construcción de un sistema que pretende que ningún culpable resulte impune, aunque habilita también la posibilidad de que un inocente sea castigado” (Ales C., Borda R. y Alderete R. 2005: 21). Algunos indicadores de esta situación fueron las restricciones en materia excarcelatoria y el consecuente aumento de las personas sin condena detenidas en diversos establecimientos penitenciarios.

La sobrepoblación en las unidades, es decir, el alojamiento de una cantidad de personas superior a lo que el cupo de los establecimientos permite, debe interpretarse al calor del colapso del sistema penal, legitimado y reproducido por los discursos y políticas que bregan por una mayor intervención punitiva. Sólo a modo de ejemplo, es dable mencionar que entre los años 1995 y 2005 se produjo un incremento demográfico del 5%, al tiempo que la población encarcelada creció en un 92%. En el año 2010 el Consejo de Defensores Generales de la provincia de Buenos Aires realizó un relevamiento que evidenció que el porcentaje de ocupación, en el ámbito bonaerense, asciende al 167%. Si también se consideran los detenidos en comisarías la cifra trepa al 192%, es decir, que el sistema aloja al doble de presos de lo que podría alojar legítimamente.

La situación en el resto de las provincias no diverge demasiado. Prácticamente todas poseen unidades de detención que alojan a más presos de los que su capacidad permitiría. Entre los casos más graves de sobrepoblación se encuentran las provincias de Chaco, Córdoba, Corrientes, Misiones, Salta y Santiago del Estero, en donde hay unidades que alojan cerca del doble de detenidos para los que efectivamente tienen plazas.

La sobrepoblación conlleva graves consecuencias para el colectivo encarcelado. El alojamiento de más personas de lo que permiten las condiciones edilicias de los establecimientos provoca un deterioro en los servicios y en las condiciones materiales que no están preparados para recibir a tal cantidad de detenidos. Por otro lado, la falta de intimidad y espacio desemboca en saturación, malestar psicológico y peores condiciones de higiene –cloacas que se rebalsan, inodoros que se tapan, insuficiencia, o inexistencia, del suministro de agua para el consumo y la higiene personal- que son, muchas veces, responsables de la generación de fricción y conflictos entre presos.

El alojamiento de personas en dependencias policiales es otra de las consecuencias de la sobrepoblación carcelaria. De esta forma, los sistemas penales han utilizado las comisarías como lugares de cumplimiento de la pena y/o prisión preventiva a los efectos de aumentar el número de plazas carcelarias, a pesar de que éstas no reúnen las condiciones mínimas requeridas para el alojamiento de personas.

La reflexión en torno de los problemas de sobrepoblación y el alojamiento de detenidos en comisarías requiere del análisis y revisión de las políticas públicas en materia penitenciaria y de criminalidad; las deficiencias en la normativa vigente y en la administración de justicia. Pese a ser una exigencia de primer orden, en la actualidad el Estado argentino adeuda este compromiso de análisis crítico de sus prácticas en materia de encierro carcelario y aún no ha llegado a una resolución eficaz de los problemas de sobrepoblación y alojamiento ilegal de presos en comisarías.

22 nov 2011

El delincuente ya no es un anormal

La historia de la Criminología y de las ciencias subsidiarias de la misma, nos han aportado desde el nacimiento de la misma (en varios casos) la concepción de que el hombre delincuente era un ser “anormal”.
La anormalidad tiene que ver con la estadística y con la frecuencia que se presenta un determinado valor de determinada variable en determinada población. Esto quiere decir, que lo que es anormal, es lo que no se presenta con normalidad en la población (de ahí el criterio estadístico). Por ejemplo, si en una población “X”, donde la mayoría de dicha población presente dentro de la variable “edad” el valor “25 años”; el sujeto de esa población que presente el valor “30 años”, será anormal (dentro de ese universo en particular), porque precisamente no está dentro de la norma.
Ahora bien, retomando lo expresado en el primer párrafo, desde que la Criminología se instala como Ciencia dentro del ámbito de las Ciencias Sociales, pero con un método de abordaje y análisis propio de las Ciencias Naturales, es donde la concepción del sujeto delincuente quedará plasmada como “anormal”.
¿Por qué ha sucedido tal cosa? Precisamente por el método de abordaje: el anátomo – clínico. Este método impulsado por Lombroso, apuntaba a realizarle autopsias médico – legales a los sujetos imputados como delincuentes, como así también, a observar toda su contextura física externa. Por lo tanto, de la muestra que recoge este profesional mencionado, concluye que todos los delincuentes presentaban anomalías en su contextura cerebral como así también en su contextura externa, que diferían notablemente de las presentadas por los “no – delincuentes”. Ergo, el delincuente era un anormal, porque se alejaba de la norma.
Si bien es cierto que Lombroso ha ido modificando y variando aún más su teorización sobre esta temática, no lo trataremos en profundidad aquí, ya que nos interesa sobremanera mostrar cómo ha evolucionado la teorización del sujeto delincuente a nivel científico, para arribar a las concepciones que hoy están en boga.

Nuevo contexto.
Actualmente, en materia penal y criminológica, atravesamos un nuevo contexto mundial a nivel político y social, que ha transformado paulatinamente algunas prácticas en estas cuestiones.
El pasaje del Estado Social al Estado Penal, según Wacquant, ha traído aparejado un corrimiento por parte del Estado en lo que tiene que ver con la responsabilidad en materia de seguridad y de administración de la Justicia.
Es así que asistimos a tendencias en políticas de gestión de la seguridad, donde el Estado no ocupa el rol preponderante que debería cumplir, impulsando la participación de actores sociales individuales y empresas privadas, dando lugar a un gerenciamiento mixto sobre el tema de la seguridad y la prevención del delito.
Así, podemos observar que las políticas de prevención del delito que más desarrollo han tenido son las correspondientes a la mencionada Estrategia de Prevención situacional – ambiental.
[Antes de avanzar y desarrollar este tema, quiero decir lo siguiente: es por la concepción teórica que se tiene del sujeto delincuente, que se ha podido arribar a la situación actual en la que se está. Antes las políticas sobre prevención del delito eran diferentes, precisamente porque se pensaba a la criminalidad de otra manera. Pero ya seguiremos sobre este punto hacia el final del presente.]
La estrategia de prevención situacional – ambiental del delito delimita diversas prácticas, herramientas, y técnicas que están orientadas a la transformación del medio ambiente donde se da un determinado tipo de delito, buscando lograr como principal objetivo disuadir al potencial ofensor/criminal de la comisión del delito.
Es así que se pueden observar múltiples cámaras de seguridad, sistemas de alarmas más complejos que sus antecesores, presencial policial, rejas y murallones, que tienden a la concreción del objetivo mencionado. Es decir, que la intervención en materia criminológica, con el nuevo Estado Penal, se en el marco del medio ambiente físico donde se presenta la conflictiva, y no sobre los sujetos concebidos en su individualidad.
El nuevo Estado Penal ha traído precisamente esa modificación en la concepción del sujeto delincuente: un ser genérico carente de individualidad que puede ser disuadido de la comisión de delitos a través de esta mencionada estrategia. Este nuevo sujeto delincuente, no presenta anomalías en su comportamiento ni en su estructura psíquica, sino que es un ser racional que se explica a través de la postura que desarrollaremos a continuación.

Teoría de la Elección Racional.
Existen hoy en día numerosos autores dentro del campo de la Criminología, que han cambiado la pregunta acerca de las causas de la conducta criminal. Ya no se preguntan por qué un sujeto delinque, sino que la pregunta en ciertos círculos hoy pasa por “¿por qué no todos delinquimos?”. O sea, que pareciera ser que se busca encontrar los mecanismos que llevan a un sujeto a respetar la ley y tener una conducta acorde a las normas sociales y jurídicas, mientras que la conducta criminal se ha naturalizado de tal manera, que ya no se cuestionan las causas de la misma.
Volviendo a la introducción del presente, y teniendo en cuenta los números estadísticos en materia de criminalidad, a este nivel, la criminalidad hoy en día es algo “normal” porque se da cotidianamente. Ya es normal ver noticias sobre hechos delictivos en cualquier medio de comunicación o haber sufrido al menos algún hecho de este tipo (o conocer gente que lo haya padecido). El delito hoy no es la excepción, sino la norma. Y la excepción, pasa a ser el respeto por las normas sociales y jurídicas.
Ahora bien, esta naturalización de la criminalidad, está apoyada por una teoría que viene del campo de las Ciencias Económicas, pero que aplicada al campo de la Criminología ha tenido muy buena acogida y ha permitido desarrollar las estrategias preventivas del delito que hemos mencionado supra.
¿Qué postulados tiene esta teoría de la que hablamos? Principalmente, parte del supuesto de que el sujeto delincuente es un ser racional que voluntariamente elige, a través de un proceso de análisis “costo – beneficio”, delinquir, ya que la actividad delictual le proporcionaría mayores beneficios económicos que alguna actividad económica lícita.
Como vemos, esta concepción del nuevo sujeto delincuente, determinado por sí mismo, es decir, su voluntad, y no por causas biológicas, psíquicas, sociales, etc., nos da un panorama distinto acerca de la intervención sobre la criminalidad en dos ámbitos bien diferenciados: la prevención del delito, y la intervención post comisión del delito.
En el primer ámbito, el modo de intervenir es a través de la prevención situacional ambiental del delito.
En el segundo, casi que no hay opciones, salvo la inversión en materia de seguridad penitenciaria, en detrimento de todas las políticas de tratamientos penitenciarios que pudieran ensayarse al respecto. Las ciencias humanas, cada vez más, están teniendo menos para hacer (de acuerdo a ciertos gobiernos) en materia de intervención sobre la criminalidad.

21 nov 2011

3º Entrega de "Estructura y conformación del sistema carcelario argentino"

Caracterización de la población privada de su libertad según jurisdicción, situación legal y tipología delictiva.



Población detenida según jurisdicción judicial

Jurisdicción Cant. de detenidos
Provincial 41.465 (78%)
Nacional 5.286 (10%)
Federal 3.941 (7%)
Sin Datos 2.756 (5%)
Total 53.448

(Fuente: Dirección Nacional de Política Criminal. SNEEP 2008)


Población detenida según situación legal

Situación legal Cant. de detenidos
Procesado 31.389 (59%)
Condenado 21.333 (40%)
Otras 725 (1%)
Sin Datos 1
Total 53.448

(Fuente: Dirección Nacional de Política Criminal. SNEEP 2008)

Nota: la categoría “Otros” comprende: Inimputables, Menores y Sin Datos.


De acuerdo con la discriminación por jurisdicción, la gran mayoría de los detenidos se encuentra a disposición de la jurisdicción provincial. En el ámbito del SPF, es decir aquellos presos que se encuentran bajo la órbita de la justicia nacional y federal, se concentra el 17% del colectivo encarcelado.

A propósito de la situación legal de los presos, se observa que más de la mitad están procesados, es decir, no poseen condena firme. Esta situación puede explicarse por el uso extendido de la prisión preventiva, entre otros factores, lo que hace que el grueso de los detenidos lo esté en forma preventiva, violando el principio de inocencia, es decir, el derecho del imputado a ser tratado como inocente mientras dura el proceso.

Por último cabe mencionar las principales tipologías delictivas por las cuales los presos se encuentran procesados y/o condenados. Entre ellas figuran Robo y/o tentativa (22.312 causas, que representan el 36% de la totalidad de los delitos), Homicidios dolosos (7.839 causas, 13%), Infracción ley de estupefacientes Nº 23.737 (5.408 causas, 9%), Hurto y/o tentativa (4.312 causas, 7%), Otros delitos contra la propiedad (3.315 causas, 5%), Violaciones (3.252 causas, 5%), etc. El conjunto de los delitos enumerados representa el 75% de la totalidad de las causas penales.






Condiciones de detención y acceso a derechos básicos

Población detenida según acceso a la educación

Asiste a educación Cant. de detenidos
Si 20.479 (38%)
No 27.061 (51%)
Sin Datos 5.908 (11%)
Total 53.448

(Fuente: Dirección Nacional de Política Criminal. SNEEP 2008)

Nota: Dentro de la categoría “Si” se incluye Educación No Formal.


Población detenida según acceso a la salud

Atención médica en el último año Cant. de detenidos
Si 43.745 (82%)
No 3.825 (7%)
Sin Datos 5.878 (11%)
Total 53.448

(Fuente: Dirección Nacional de Política Criminal. SNEEP 2008)

Población detenida según acceso al trabajo

Trabajo remunerado en el último año Cant. de detenidos

Si 18.597 (35%)
No 26.598 (50%)
Sin Datos 8.253 (15%)
Total 53.448

(Fuente: Dirección Nacional de Política Criminal. SNEEP 2008)

Tal como han sostenido diversos autores vinculados a la criminología crítica, existe una tensión irresoluble entre el sistema penal y derechos humanos. En este sentido, el funcionamiento de la prisión visibiliza el abandono de la lógica resocializadora y el modelo correccional sobre los cuales se fundamentó su existencia, al tiempo que da cuenta de la profunda modificación de sus prácticas institucionales. En la actualidad la cárcel se ha reestructurado en torno de ideas y prácticas vinculadas con la segregación y exclusión social de los identificados como “delincuentes”.

En este contexto, la vulneración de los derechos básicos de los ciudadanos emerge como una de las políticas estructurales del gobierno de la cárcel. Los detenidos en las cárceles argentinas encuentran numerosos obstáculos a la hora de acceder a la educación, a la salud, al trabajo, siendo éstos derechos constitucionales que aparecen garantizados en diversas leyes de ejecución penal5 y que funcionan como pilares de la idea de la pena progresiva.

Las estadísticas oficiales exponen que más de la mitad de los presos no asiste a ningún curso educativo (51%), lo que se revela como particularmente grave teniendo en cuenta la escasa instrucción formal que presenta este colectivo. Una tendencia similar se manifiesta en el acceso al trabajo: la mitad no realiza actividades ni talleres laborales.

Cabe mencionar que el trabajo carcelario ofrece una posibilidad central en la atenuación de las carencias materiales a las que son sometidos los detenidos, razón por la cual el peculio, es decir, la remuneración del trabajo carcelario, se impone como una herramienta que mejora las pésimas condiciones de detención6 de los presos.

Si bien la amplia mayoría de los presos recibió asistencia médica en el último año para el cual existen datos, no obstante 3.825 personas no fueron atendidas por un médico en todo ese período, a pesar de la alta vulnerabilidad y exposición al contagio de la población encarcelada y las altas tasas de detenidos portadores de enfermedades como la tuberculosis (TBC) y el HIV. Además, el hecho de haber recibido algún tipo de asistencia médica, no garantiza en absoluto que la misma sea de calidad.

Por último cabe mencionar que esta situación deriva en la imposibilidad de su incorporación a institutos tales como salidas transitorias, libertad asistida ó condicional, programas de semilibertad, etcétera; ya que el trabajo y la educación, son requisitos fundamentales –entre otros- para su concesión.


La población condenada en cifras

Población condenada según reincidencia

Reincidencia Cant. de condenados
Primario 14.021 (66%)
Reiterante / reincidente 6.813 (32%)
Sin Datos 502 (2%)
Total 21.333

(Fuente: Dirección Nacional de Política Criminal. SNEEP 2008)


Población condenada según monto de la sentencia

Monto Cant. de condenados
Hasta 3 años 1.424 (7%)
De 3 a 6 años 6.605 (31%)
De 6 a 9 años 4.788 (22%)
De 9 a 12 años 2.606 (12%)
De 12 a 15 años 1.432 (7%)
De 15 a 18 años 764 (4%)
Más de 18 años 1.027 (5%)
Sin Datos 2.687 (12%)
Total 21.333

(Fuente: Dirección Nacional de Política Criminal. SNEEP 2008)

El grueso de la población condenada es primaria (66%), es decir, que la actual es su primera condena, las cuales en más de la mitad de los casos presentan montos que van de los 3 a los 9 años. Si se discrimina por rangos, se observa que un tercio (31%) de los condenados tiene una pena de 3 a 6 años, y que prácticamente un cuarto tiene una condena de 6 a 9 años. En su conjunto representan el 53% de las condenas.

A modo de ejemplo del reducido acceso a los derechos previstos durante la ejecución de la pena, tomamos el caso de las salidas transitorias, que permiten a los detenidos al cumplir la mitad de la condena efectuar egresos temporales del penal para afianzar vínculos familiares, entre otros objetivos. El 82% de los condenados no está incorporado a dicho régimen, y aunque resulta imposible identificar al porcentaje de detenidos que cumpliría con los requisitos y no posee su incorporación, el reducido porcentaje de detenidos que accedieron a las mismas permite deducir la subutilización de este instituto. Algo similar sucede con otros institutos que presentan altos porcentuales de no incorporación: Régimen de semilibertad (95%), Programa de prelibertad (87%), Prisión discontinua (98%), Semidetención (99%).


(Tomado de datos del SNEEP y de Marta Monclús Masó)

17 nov 2011

Ley de residencia

Emilio Gouchón y el debate sobre la Ley de Residencia
Hacia 1902, las luchas obreras cobraron un impulso notable, al calor de la creciente -aunque tibia- industrialización del país y la decisiva llegada de millares de inmigrantes. Hacía apenas dos décadas que había comenzado la organización de los obreros de forma permanente. 

Los estibadores del puerto, marítimos, panaderos, fideeros, choferes, ferroviarios, peones, entre tantos otros oficios, iniciaban acciones de protesta por mayores salarios y mejores condiciones de trabajo y vida, y realizaban numerosos encuentros y asambleas con el fin de lograr una mayor organización. Por entonces, anarquistas y socialistas disputaban la dirección de las luchas. 

En aquella época, la legislación laboral era inexistente y, por ello mismo, el criterio que mejor empleaban los sectores dominantes era el del garrote. Iniciada una huelga por los obreros del Mercado Central de Frutos y de las barracas, la medida rápidamente involucró a la mayoría de los gremios del país. La huelga llegó a ser general en la Capital Federal y en algunas ciudades de provincia. Luego de la huelga ferroviaria de 1896, la de los panaderos porteños y la huelga general de Rosario de 1901, la acción obrera de noviembre de 1902 era la más importante de la corta historia obrera en el país. 

Las fuerzas de la policía y del ejército fueron lanzadas a la calle a perseguir y arrestar huelguistas. Creyendo todavía insuficiente esta respuesta, el gobierno de Julio Argentino Roca aplicó por primera vez el estado de sitio contra los trabajadores. Se allanaron locales obreros, se secuestraron periódicos, se encarceló a numerosos activistas. 

Como la intensidad del movimiento no disminuía, los sectores dominantes apelaron a otra medida extrema: el 23 de noviembre de 1902, el Congreso Nacional, convirtió en ley un proyecto creado por el senador Miguel Cané tres años antes. El texto de la ley llamada “de residencia o expulsión de extranjeros”, que llevó el número 4144, permitía al poder ejecutivo expulsar del territorio de la nación “a todo extranjero que haya sido condenado o sea perseguido por los tribunales extranjeros por crímenes o delitos comunes" o “cuya conducta comprometa la seguridad nacional o perturbe el orden público”, a quien daba sólo tres días para salir del país. Asimismo, podía impedir la entrada a aquellos que tuviese antecedentes. 

La ley fue aplicada intensa y brutalmente, convirtiéndose en motivo central de las quejas del movimiento obrero desde entonces. Recién en julio de 1958, como parte del compromiso entre el movimiento obrero y Frondizi, la ley fue derogada; sin embargo, meses más tarde se dictaron nuevas leyes represivas. En 1969, bajo el gobierno de Onganía, la antigua Ley de Residencia fue recreada y, en 1973, con Cámpora, se volvió a derogar. En esta oportunidad, recordamos la sanción de esta ley con las palabras del abogado radical Emilio Gouchón, destacado opositor a la sanción de esta ley en los debates de la época.Nota Felipe Pigna

16 nov 2011

Pruebas del plan sistemático

Página12, 16 de noviembre de 2011 |
LA PERIODISTA DE PAGINA/12 VICTORIA GINZBERG DECLARO EN EL JUICIO SOBRE EL ROBO DE BEBES.
Pruebas del plan sistemático
Fue convocada por una nota escrita en 2002 referida a los documentos desclasificados por el Departamento de Estado de Estados Unidos. Uno de los papeles revela que el dictador Reynaldo Bignone reconocía en 1982 la apropiación de bebés y se negaba a devolver a los niños a sus familias.
"Toqué con el embajador el tema de los niños, como los chicos nacidos en prisión o los chicos sacados a sus familias durante la guerra sucia. Mientras los desaparecidos estaban muertos, estos niños estaban vivos y esto era, en un sentido, el más grave problema humanitario. El embajador coincidió completamente y ya había hablado esto con su ministro de Relaciones Exteriores y su presidente. Ellos no rechazaron su visión, pero señalaron el problema de, por ejemplo, quitar los chicos a sus padres adoptivos." El párrafo fue escrito por Elliot Abrams, de la oficina de derechos humanos de la Subsecretaría de Estado norteamericana. Figura en uno de los documentos desclasificados por los Estados Unidos en 2002 que fue publicado en ese momento por Página/12. Se trata de una prueba de la existencia de un plan sistemático para apropiarse de los hijos de desaparecidos, ya que demuestra que el dictador Reynaldo Bignone estaba al tanto del "tema" de los niños apropiados y se negaba a devolverlos a sus familiares para no "quitar a los chicos de sus padres adoptivos". La periodista de Página/12 Victoria Ginzberg declaró ayer en el juicio oral que lleva adelante el Tribunal Oral Federal 6 y, además de ratificar el contenido de las notas publicadas en 2002 por este diario, profundizó acerca de las menciones a los niños desaparecidos que hay en los papeles del Departamento de Estado de los Estados Unidos.
Uno de los documentos utilizados en la nota titulada "El embajador y el plan sistemático", del 23 de agosto de 2002, por la que fue convocada la periodista, da cuenta de que el 3 de diciembre de 1982, a la una del mediodía, el por entonces embajador argentino en Estados Unidos, Lucio Alberto García del Solar, se reunió con Abrams en la confitería Jockey Club, en el hotel Ritz-Carlton de Washington. "Había dos temas principales, la certificación (una especie de certificado de buena conducta) y la cuestión de los desaparecidos", apuntó el funcionario estadounidense al elaborar el memorándum en el que relató el encuentro.
Luego del análisis político, Abrams introdujo el tema de los niños desaparecidos. En este asunto, obtuvo la simpatía personal de García del Solar pero el rechazo oficial del Gobierno, encarnado en el canciller -que por ese entonces era Juan Ramón Aguirre Lanari- y en quien ocupaba la usurpada presidencia, Reynaldo Benito Bignone.
"Yo sugerí que ese problema debería ser manejado por la Iglesia o por una comisión que incluya a la Iglesia, doctores, etc. Las acciones respecto de estos chicos podrían tener un enorme contenido humanitario y político. Nuevamente el embajador dijo que estaba completamente de acuerdo y que tocaría este punto una vez más con Buenos Aires", prosigue el documento. El papel contiene un par de párrafos que aún permanecen ocultos, ya que el gobierno norteamericano no autorizó su difusión completa. Como podría contener información sensible para el proceso que llevan adelante los jueces María del Carmen Roqueta, Julio Luis Panelo y Domingo Luis Altieri, los abogados de Abuelas de Plaza de Mayo, Luciano Hazan y Alan Iud, pidieron que se solicite la difusión completa de dicho documento.
En agosto de 2002, el Departamento de Estado de los Estados Unidos desclasificó 4677 cables sobre violaciones a los derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar en la Argentina. La apertura de esos archivos había sido solicitada dos años antes por Abuelas de Plaza de Mayo, Madres de Plaza de Mayo Línea Fundadora y el Centro de Estudios Legales y Sociales durante una reunión con la entonces secretaria de Estado Madeleine Albright en Buenos Aires. Uno de los aportes de esos papeles fue mostrar que lo que los militares callaban y aún ocultan en público, lo admitían sin tapujos hace 30 años ante funcionarios de la embajada norteamericana.
- Otros cables del Departamento de Estado citados en la nota publicada el 23 de agosto de 2002 y mencionados por la periodista de Página/12 durante su testimonio describen que en el año 1978 los funcionarios norteamericanos eran escépticos sobre la posibilidad de que los militares argentinos llegaran al punto de secuestrar niños o apropiarse de bebés nacidos durante el cautiverio de sus madres. "Nosotros sabemos que el gobierno argentino cree que los adolescentes son capaces de actividad terrorista y que hubo arrestos de adolescentes. (...) Miembros del gobierno declararon a miembros de la embajada que las operaciones no podían estar limitadas por la edad porque un grupo de adolescentes impresionables es un área fértil para la penetración de terroristas y subversivos. Se reportaron un número de casos de adolescentes desaparecidos. Creemos que fueron estos elementos los que originaron las declaraciones sobre chicos desaparecidos", se asegura en un documento del 29 de septiembre de 1978.
El tiempo les fue demostrando que estaban equivocados. Durante 1979 se fueron incrementando las denuncias que recibían vinculadas a los niños desaparecidos. En un cable de enero de 1979 se mencionan 22 hechos, entre casos de adolescentes y niños pequeños, como Amaral García, de tres años, Pablo Menna, de dos, y Simón Riquelo, de 20 días. Dos meses después, aparece entre los papeles de interés del Departamento de Estado un informe de Amnistía Internacional de marzo de 1979 en el que se habla no sólo de niños desaparecidos sino también de posibles apropiaciones de bebés nacidos durante el cautiverio de sus madres. "Hay reportes no confirmados acerca de que a chicos secuestrados les fueron dadas nuevas identidades y enviados a adopción. Otro grupo de mujeres, que se hicieron conocidas como Abuelas de Plaza de Mayo, están buscando nietos que nunca vieron. Las Abuelas sólo saben que sus hijas o nueras estaban embarazadas cuando desaparecieron", señalaba el organismo de derechos humanos antes de mencionar los nombres de las mujeres que podían haber dado a luz cuando estaban secuestradas, como Liliana Fontana, Silvina Parodi, Beatriz Recchia, María Claudia García Irureta Goyena, Ana María Lancillotto, Mónica María Lemos, entre otros.
- Según se desprende de otro documento, diecisiete días antes de la reunión entre Abrams y García del Solar, las Abuelas de Plaza de Mayo se habían reunido con funcionarios del Departamento de Estado. María Isabel Mariani -por entonces presidenta de la institución- y Estela de Carlotto -vicepresidenta (aparece como Carloti en el papel)- explicaron el 15 de noviembre de 1982 "que representaban a 117 abuelas cuyos 110 nietos fueron secuestrados con sus padres desaparecidos o que nacieron durante la detención de sus padres". "Dijeron que hay probablemente 400 niños desaparecidos, pero que otros abuelos tienen miedo de denunciar. Las Abuelas no pudieron obtener ninguna respuesta del gobierno argentino sobre sus nietos. Agregaron que están convencidas de que sus nietos están vivos y que la mayoría están ya ubicados con padres adoptivos." Finalmente, está el memo de la reunión entre Abrams y García del Solar. Allí ambos dan por sentado que los niños fueron secuestrados, que fueron entregados a "familias adoptivas", y el embajador informa que el dictador Bignone se resistía a la propuesta del funcionario norteamericano que consistía en dar al tema una "salida humanitaria" (es decir devolverlos a sus familias) con intervención de una junta médica o de la Iglesia. Como es sabido, los represores argentinos no entregaron a los niños buscados por las Abuelas de Plaza de Mayo. En estos 34 años el organismo de derechos humanos logró que 105 niños, hoy jóvenes, recuperaran su identidad. Aún quedan 400 casos sin resolver.

no es nueva pero....

XVI.- CONDENAR a CRISTINO NICOLAIDES, de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de VEINTICINCO AÑOS de PRISIÓN, accesorias legales, costas e inhabilitación especial por el término de diez años, por ser integrante de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuya acción contribuyó a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, integrada por más de diez individuos, con una organización militar o de tipo militar, que disponía de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo, que operaba en más de una de las jurisdicciones políticas del país y estaba compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; que concurre en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad calificada, por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones, o sin las formalidades prescriptas por ley, reiterado en seis oportunidades en perjuicio de Ángel Carbajal, Julio César Genoud, Verónica María Cabilla, Lía Mariana Ercilia Guangiroli, Ricardo Marcos Zucker y Silvia Noemí Tolchinsky; por haber impuesto el funcionario público a los presos que guarde severidades, vejaciones o apremios ilegales (un hecho en perjuicio de Silvia Noemí Tolchinsky) y por haber durado más de un mes (tres oportunidades en perjuicio de Julio César Genoud, Ricardo Marcos Zucker y Silvia Noemí Tolchinsky) en concurso real con reducción a servidumbre (un hecho en perjuicio de Silvia Noemí Tolchinsky) a título de coautor mediato. (artículos 20 bis, 45, 55, 140, 142 inciso 5°, en función de la remisión que formula el último párrafo del artículo 144 bis, artículo 144 bis incisos 1° y 3° y 210 bis incisos a), b), d), e) y f) -texto según ley 23.077- del Código Penal).-Sentencia nicolaides causa "montoneros"

13 nov 2011

no nos fuimos

tal vez algun distraido penso que nos fuimos de vacaciones........... nada de eso....... dos pasos para atras para saltar a la yugular........ vamos gente!!!!!!.... comentarios, aportes y demas..... a los chicos de comodoro rivadavia definitivamente vamos hacia allá con la clase de "delitos con armas".... me gustó la impronta que uds. (o sea todos los alumnos) le dieron a la clase.... me sentí mucho mas comodo que la tipica "clase-magistral-del-profe-que-se-las-sabe-toda-mentira-no-sabe-nada"... chapó para los chicos/as que aguantaron cuatro horas de 41 bis, tenencia y robo con armas.... vamooooo por la replica comodorense!!!!!!

Sera justicia

Crímenes de lesa humanidad

Condenaron a 9 años de prisión a guardiacárcel por torturas

Pedro César Guerrero prestó servicios en la Unidad Carcelaria Nº 9
12.11.2011 | 13.47   |   FacebookTwitter

Pedro César Guerrero, en el banquillo, acaba de escuchar la condena de 9 años en su contra
Pedro César Guerrero, ex penitenciario de la U9, fue condenado a 9 años de prisión por tormentos cometidos contra presos políticos de aquella cárcel durante la última dictadura cívico militar. La pena no fue bien recibida por quienes fueron a escuchar la sentencia en la tarde noche de ayer al edificio de los tribunales federales ubicados en 8 y 50.

El ex agente del Servicio Penitenciario Bonaerense (SPB) fue condenado por el Tribunal Oral federal I platense que integran los jueces subrogantes Jorge Eduardo Chávez, Mario Gabriel Reynaldi y Héctor Carlos Acuña. En la lectura del veredicto, los jueces consideraron que el ex penitenciario cometió ese delito en 7 casos, por lo que lo cual le impusieron la pena mencionada.
Militantes por los derechos humanos, familiares de las víctimas y sobrevivientes detenidos en la U9 que presenciaron la lectura de la sentencia expresaron su disconformidad con la condena. Todos consideraban que debía caberle la pena máxima. “Es una vergüenza el fallo y el fiscal. Cómo te salvaste asesino”, gritaron a la cara a Guerrero al término de la lectura. A la salida, cantaron “como a los nazis, les va a pasar, a donde vayan los iremos a buscar”.
ULTIMAS PALABRAS. Horas antes, la defensa de Guerrero pidió la absolución por los hechos atribuidos durante la violenta requisa del 13 de diciembre de 1976. “Hemos escuchado 12 personas que estuvieron en la Unidad 9 el 13 de diciembre. Sólo dos dijeron haberlo visto. Otros 10 no lo vieron”, manifestaron frente al tribunal que luego lo condenaría. 

El propio Guerrero hizo, además, uso de su derecho a últimas palabras. “Me parece que he tenido seguridad jurídica. No puedo decir que haya sido así antes, cuando se me han violado todos los derechos (…) Ustedes están obligados, quizás, a dictar una sentencia. Una sola pregunta me hago: las querellas ¿qué me reclaman? ¿Qué acto heroico me están pidiendo que hiciera en ese momento? Era totalmente apolítico en esa época. Así lo dejó claro Bloga (un testigo) que dijo que no lo interrogué sobre política. Entiendo la función del fiscal y lo respeto. No así a las querellas”.

El fiscal federal Rodolfo Molina, en tanto, había pedido 10 años de prisión y las querellas 14. En su alegato, el fiscal dio por probado que Guerrero participó de la requisa que se realizó el 13 de diciembre de 1976 “en la que fueron brutalmente golpeados los internos que se encontraban en esa unidad carcelaria”.
QUIÉN ES. Durante la última dictadura, Guerrero se desempeñó como guardia de la unidad penal 9 de La Plata, cuyos detenidos lo apodaban “El Loco” y “el sátiro de la zapatilla”, ya que una de las modalidades de tortura consistía en “golpear con una zapatilla la planta de los pies de los presos de manera intermitente”. 

Así lo relataron los detenidos en el juicio que se realizó el año pasado, donde 14 penitenciarios de la Unidad 9 fueron condenados por delitos de lesa humanidad. 

Guerrero no pudo ser juzgado en ese juicio porque permaneció dos años prófugos y al ser detenido ya estaba cerrada la instrucción contra los 14 penitenciarios, no aceptando el Tribunal incorporarlo ya iniciadas las audiencias. 

Durante la dictadura, la U9, ubicada en las calles 76 entre 9 y 11, funcionó como un centro de detención legal en el que se albergaron a presos comunes y políticos que eran “blanqueados” al ser puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, a pesar de lo cual no cesaba la aplicación de torturas. 

Guerrero fue separado del SPB recién en 2004, cuando ocupaba la jefatura del penal de Dolores. 
Dos presos denunciaron que los había contratado para matar al camarista de San Isidro Fernando Mariotto y al fiscal general de San Martín Luis María Chichizola, a cambio de drogas, visitas de familiares y mejoras en su situación.

3 nov 2011

En la cárcel ya no se paga “ganancias”

Con el argumento de la resocialización y del pago de los gastos de alojamiento, el artículo 121 de la Ley 24.660 dispone retener la cuarta parte del magro salario de los presos. La Corte dispuso que el artículo es inconstitucional.
 Por Horacio Cecchi
Un fallo de la Corte Suprema con fecha de ayer sostiene la inconstitucionalidad de la retención del 25 por ciento del salario de los presos para solventar gastos de alojamiento y como supuesto aporte a la resocialización del preso. La sentencia, firmada por seis jueces de la Corte, se ubica como valla frente a los antecedentes estadounidenses, europeos y algunos latinoamericanos sobre las cárceles privadas en las que el Estado paga a empresas para alojar a los presos. Básicamente, la Corte sostiene que es inconstitucional obligar a un preso a pagar por un alojamiento al que es forzado por el Estado, que a su vez está obligado a proveérselo en condiciones humanas. El salario, a la fecha, es de 10,50 pesos la hora, que sumado a cero posibilidad de elección, cero control de cumplimientos de leyes laborales, y leyes de mercado dunga dunga, transforma a las cárceles en un paraíso empresarial.
El 21 de diciembre de 2006, el defensor oficial Alberto Giordano, de la Defensoría de Ejecución Penal 1, realizó una presentación a favor de un preso, D. M., quien reclamaba por el descuento del 25 por ciento que las autoridades hacían sobre su salario. El artículo 121, inciso c, de la Ley de Ejecución de la Pena –la 24.660, comúnmente denominada “de excarcelación”–, sostiene que el 25 por ciento será retenido “para costear los gastos que causare en el establecimiento”.
En pocas palabras, un humilde aporte de los presos al all inclusive carcelario que, si se considera sólo el circuito federal (el reclamo en cuestión es del ámbito del SPF), y suponiendo una cifra estimada de 1500 presos condenados y con trabajo (sobre alrededor de 2700 condenados), implica una suma también estimada de 3750 pesos retenidos... la hora, para solventar pabellones en muchos casos de arquitectura y data colonial.
El pedido fue aceptado en primera instancia por el juez de ejecución penal Axel López, pero la sentencia fue revocada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, que consideró constitucional la norma citada según el reclamo del polémico ex fiscal de Casación Juan Martín Romero Victorica.
La defensora de Casación Eleonora Devoto apeló y llegó a la Corte. El máximo tribunal, en un fallo con fecha de ayer, finalmente sostuvo que “no resulta admisible que, so color de la mentada readaptación, el Estado ponga la satisfacción –total o parcial– de obligaciones propias en cabeza del interno”. También dijo que “se impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia, que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral”. Y agregó que “las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar transgresiones”. Aportó jurisprudencia internacional (norteamericana y europea), el fallo Verbitsky respecto de la fijación de estándares internacionales a personas privadas de la libertad, y recordó la Declaración de Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, firmada en La Habana, Cuba, en 1990, en la que se estableció “como regla elemental que el ser humano no pierde su dignidad por estar privado de su libertad”.
El presidente de la Asociación Pensamiento Penal, Mario Juliano, dijo a este diario que “el fallo de la Corte constituye un paso adelante en el reconocimiento de los derechos de un sector completamente desaventajado de la sociedad, como son los presos, quienes siguen viviendo fuera del sistema democrático”. Gabriel Ganón, defensor general de Santa Fe, sostuvo que “la Corte hace algo que es indispensable, ajustar a estándares constitucionales y legales el régimen de las personas privadas de libertad, siguiendo la línea abierta en el caso de Verbitsky”.

Todo sobre cine (a cargo de Fabio Monti)









Relacionado con el tema de la pena de muerte, voy a recomendarles un film de los años ochenta, dirigido por Krzysztof Kieslowski, "No matarás". La película nos muestra a tres personajes: un taxista (a la postre víctima de homicidio), un joven pueblerino atormentado (el asesino) y un abogado apenas recibido, que será el encargado de la defensa del criminal. En realidad, más que un alegato en contra de la pena de muerte, constituye una reflexión sobre el acto de matar, equiparando el cruel y cobarde asesinato cometido por el joven, con el ajusticiamiento del reo que el Estado ejecuta como castigo y venganza institucional, llevado a cabo de manera burocrática y mecánica. Imperdibles las escenas iniciales en las que el futuro abogado está rindiendo su examen final, y discurre sobre la finalidad y justificación de la pena, expresando, entre otros conceptos, que "desde los tiempos de Caín, se ha demostrado que ningún castigo no ha tenido efectos disuasorios".
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2 nov 2011

EL PRIMER PASO

Por primera vez se discutió en el Congreso un proyecto que despenaliza el aborto en las primeras 12 semanas del embarazo. Con el voto de diputados del oficialismo y la oposición, la Comisión de Legislación Penal aprobó el dictamen que ahora se discutirá en las de Salud y Familia.


El proyecto de Interrupción Legal de Embarazo (ILE) fue elaborado por la Campaña Nacional por el Derecho al Aborto Legal, Seguro y Gratuito, luego de un proceso de discusión de alrededor de dos años. Se presentó por primera vez en la Cámara de Diputados en 2008, con la firma de 22 diputados. Perdió estado parlamentario sin haberse discutido el 1º de marzo de 2010. A las dos semanas, se volvió a presentar con 33 firmas de un amplio arco político, y pronto sumó nuevos apoyos, que incluyeron a la diputada del PRO, Laura Alonso. A la Comisión de Legislación Penal llegó con 50 firmas. Sus puntos principales son:
- Consagra el derecho de toda mujer a interrumpir voluntariamente un embarazo dentro de las primeras doce semanas del proceso gestacional.
- Fuera de ese plazo, lo permite si el embarazo fuera producto de una violación, acreditada con denuncia judicial o policial o formulada en un servicio de salud; si estuviera en riesgo la salud o la vida de la mujer; si existieran malformaciones fetales graves.
- La práctica del aborto deberá garantizarse gratuitamente en los servicios públicos de salud. Las obras sociales y las prepagas deberán cubrirla.
- Contempla la objeción de conciencia. Los objetores deberán inscribirse en un registro en cada establecimiento de salud. Pero en “todos los casos la autoridad responsable deberá garantizar la realización de la práctica”.
- Si el aborto se debe realizar a una mujer de menos de 14 años, “se requerirá el asentimiento de al menos uno de sus representantes legales”.

Se agranda!!!!

    El Criminalista se agranda.... colaboraciones sobre cine de Fabio Andres Monti (cinefilo leproso) que se pueden consultar en Temas-Cine y entradas de Daniel Shulman (criminologo psicopata).
    Creo que con el aporte de todos a traves de los comentarios y chat se esta poniendo bueno para debatir cuestiones no tan dogmáticas pero relevantes sobre el sistema penal que nos toca sufrir.
    Aprovecho la ocasión para agradecer a todos los registrados, comentadores, votantes, espectadores silenciosos y críticos anónimos.
     Feliz cumple mes y vamos por mas!!!!!
     Alejandro Defranco (todavía soy El Jefe... por ahora)

Segunda entrega sobre sistema carcelario argentino (Daniel Schulman)

Caracterización sociodemográfica de la población privada de su libertad

A continuación realizaremos una breve descripción de la población encarcelada con el objetivo de conocer quiénes son las personas que están presas en Argentina.

Población detenida según país de origen

País                                                                      Cant. de detenidos
Argentina                                                            49.306 (92%)
Bolivia                                                                  537 (1%)
Brasil                                                                    115 (0,2%)
Chile                                                                     331 (0,6%)
Paraguay                                                              695 (1%)
Uruguay                                                               414 (0,7%)
Perú                                                                      433 (0,8%)
Otras                                                                     509 (1%)
Sin Datos                                                             1.108 (2%)

Total                                                                     53.4483
Fuente: Dirección Nacional de Política Criminal. SNEEP 2008.

(Si bien se indica la cifra de 54.537 detenidos en establecimientos penitenciarios de todo el país, la tabla relativa a la nacionalidad, sexo y muchas otras que le siguen están confeccionadas sobre un total de 53.448 detenidos, sin que se incluya justificación alguna de la diferencia entre las referidas cifras.)


Las estadísticas oficiales muestran que, si bien la amplia mayoría de los presos son nacionales, en el año 2008 había 3.034 detenidos extranjeros, que representan el 5,7% de la población privada de su libertad para ese período. Si se comparan estas cifras con las correspondientes a la cantidad total de extranjeros en argentina -4,7% del total de los habitantes- se observa una leve sobrerrepresentación de este colectivo al interior de las cárceles. La misma situación se corrobora al calcular los índices de detención por nacionalidad cada 100.000 habitantes4: mientras que hay 129 presos cada 100.000 argentinos, en el caso del conjunto de los no nacionales, la cifra asciende a 168 detenidos cada 100.000 extranjeros.


Población detenida según sexo

Sexo                                                       Cant. de detenidos
Masculino                                            50.641 (95%)
Femenino                                              2.807 (5%)
Total                                                      53.448

Fuente: Dirección Nacional de Política Criminal. SNEEP 2008.


La discriminación por sexo evidencia la fuerte masculinización de la población privada de su libertad. Sólo hay una pequeña minoría de mujeres encarceladas. Aunque representan un reducido porcentaje –el 5% de las personas encarceladas- el aumento de la presencia del grupo femenino en prisión es una tendencia que se constata a nivel mundial. La Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha informado que en las últimas dos décadas, la tasa de encarcelamiento de las mujeres se ha incrementado en un 159%, debido a la transformación en los criterios de los tribunales de sentencia y las políticas de seguridad y lucha contra el narcotráfico. El aumento en la criminalización del consumo y tráfico de drogas es uno de los principales factores que permite comprender el abultamiento sostenido en la cifra de mujeres encarceladas.

A continuación exponemos las cifras correspondientes a la franja etaria, nivel educativo y situación laboral al momento de la detención del colectivo prisonizado.

Población detenida según edad

Rango Etario                                                       Cant. de detenidos
Menores de 18 años                                       42 (0,07%)
De 18 a 24 años                                                   13.938 (26%)
De 25 a 34 años                                                   21.284 (40%)
De 35 a 44 años                                                   9.407 (18%)
De 45 a 54 años                                                   4.428 (8%)
De 55 a 64 años                                                   1.839 (3%)
65 años y más                                                     571 (1%)
Sin Datos                                                             1.939 (4%)
Total                                                                     53.448

Fuente: Dirección Nacional de Política Criminal. SNEEP 2008.

Población detenida según nivel de escolaridad

Nivel                                                                                                    Cant. de detenidos
Sin instrucción                                                                                   3.545 (7%)
Primario / EGB 1 y 2 Incompleto                                                       13.136 (42%)
Primario / EGB 1 y 2 Completo                                                          22.885 (25%)
Secundario / EGB 3 y Polimodal Incompleto                           8.358 (16%)
Secundario / EGB 3 y Polimodal Completo                                              3.129 (6%)
Terciario / Universitario Incompleto                                           658 (1%)
Terciario / Universitario Completo                                              444 (1%)
Sin Datos                                                                                            1.293 (2%)
Total                                                                                                    53.448

Fuente: Dirección Nacional de Política Criminal. SNEEP 2008


Las estadísticas demuestran que el grueso de la población encarcelada (40%) tiene entre 25 y 34 años. Entre este rango y el que comprende a los detenidos de entre 18 y 24 años se concentra el 66% de los detenidos. Este dato permite sostener que el colectivo encarcelado es un colectivo joven, integrado en su amplia mayoría por personas menores de 30 años.
Respecto del nivel educativo, se observa que las tres cuartas partes de los presos alcanzaron, como máximo, a completar los primeros años de la escolaridad obligatoria.
Agrupando las categorías “Sin instrucción”, “Primario / EGB 1 y 2 incompleto” y “Primario / EGB 1 y 2 completo” se concentra al 74% de la población privada de su libertad.
En resumen, es posible sostener que el conjunto de la población que se encuentra detenida presenta una serie de características centrales que los constituyen, justamente, en sujetos pasibles de ser atravesados por la selectividad del sistema penal: Son jóvenes, con escasa –o ninguna- instrucción; y se encontraban desocupados o sumidos en una situación de precarización laboral al momento de ser encarcelados.


(Tomado de la SNEEP y de Marta Monclús Masó)

Todo sobre cine (a cargo de Fabio Monti)

     En este primer aprte al blog del amigo Alejandro, voy a recomendar una película que pueden ver on line por Cuevana y se llama "El niño de la bicicleta", el último film de los hermanos Dardenne, los mismos que dirigieron Rosetta, El hijo, entre otras grandes películaes.
     La pelicua narra la histaria de un niño de unos 11 o 12 años que es abandonado por su papà en un orfanato, que no comprende ese abandono y busca desesperadamente reencontrase con su progenitor.
     Uds. se preguntarán que demonios tiene esto que ver con el drecho penal o la crimonología. Ahí vamos, no desesperen, en una parte del film se muestra un robo violento del cual es proganista el niño de la película. La policía lo atrapa y seguidamente vemos una escena en la cual se lleva adelante una conciliación con la víctima. No adelanto nada más, vean la película y la discutimos. Saludos.

Pinche aqui para ver

1 nov 2011

Utilización de teléfono celular en el colegio. Sanción disciplinaria. Procedimiento. Derecho de defensa.

Aporte de Rodrigo Freire Mendez (monstrio!!!!)
Enseñanza. Relaciones jurídicas emergentes. Entre los establecimientos educativos y los alumnos y representantes. Utilización de teléfono celular en el colegio. Sanción disciplinaria. Procedimiento. Derecho de defensa. Proporcionalidad de la sanción
"G., J. E. J. y otra v. Instituto de Instrucción Primaria Niño Jesús D-6 y otros"
El Sup. Trib. Just. Entre Ríos, sala Proc. Const. y Penal, en autos "G., J. E. J. y otra v. Instituto de Instrucción Primaria Niño Jesús D-6 y otros", revocó la anterior resolución en todas sus partes, haciendo lugar a la acción de amparo promovida contra un instituto de instrucción primaria y contra el Consejo General de Educación de la provincia, y declaró la nulidad de la resolución adoptada por la institución educativa que estableció sanciones disciplinarias -pérdida de la condición de abanderada y realización de tareas escolares extra- a una menor por la utilización de un teléfono celular en clase, en atención a que el derecho de defensa y el principio de proporcionalidad de la pena fueron violados.
Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, sala Procesal Constitucional y Penal
Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTION: ¿Existe nulidad?
SEGUNDA CUESTION: ¿Qué cabe resolver?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. CHIARA DIAZ, DIJO:
Conforme a lo establecido en los arts. 16º y 31º de la Ley de Procedimientos Constitucionales (Ley Nº 8369), el recurso de apelación interpuesto en un proceso de amparo, de ejecución y/o de prohibición conlleva el de nulidad y, en su virtud, el tribunal ad-quem deberá avocarse al examen de todo lo actuado con la finalidad de constatar, subsanar o, en su caso, eliminar los vicios invalidantes que se verifiquen.
La parte recurrente no hizo mérito de la existencia de ellos con interés de conseguir concretamente su nulificación en la presente instancia, en tanto el Ministerio Público Fiscal se manifestó expresamente por su negativa (fs. 168, 2do párrafo).-
Finalmente, practicado por el Tribunal el examen ex-officio de lo actuado, no se constata la presencia de irregularidades que por su entidad y magnitud revistan idoneidad suficiente para justificar una declaración nulificante en esta instancia y, en razón de ello, es menester brindar una respuesta negativa al planteo formulado en esta primer cuestión.-
Así voto.
A la misma cuestión propuesta el Sr. Vocal Dr. CARUBIA expresa su adhesión al voto del Dr. CHIARA DIAZ.-
A su turno la Señora Vocal Dra. MIZAWAK manifiesta que hace uso de la facultad de abstención que le confiere el art. 33º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR VOCAL DR. CHIARA DIAZ, DIJO:
I.- Acerca de la sentencia dictada por eL Sr. Juez de Transición de la ciudad de Colón, Dr. Mariano Gabriel Miño (fs. 126/30), que rechazó la acción de amparo promovida por los Sres. J. E. G. y S. A. I., en nombre y representación de su hija menor L. F. G., contra la Asociación y el Instituto de Instrucción Primaria "Instituto Niño Jesús D-6" y/o respecto de A. Patricia Pinget y/o el Consejo Escolar de Convivencia y/o el consejo General de Educación de la Provincia de Entre Ríos, se disconformó la parte actora, planteando recurso de apelación (fs. 136).-
II.- Los accionantes (fs. 30/41vta.), por su propio derecho y con patrocinio letrado del Dr. Juan J. Martin, promovieron el 22/08/11 acción de amparo para que se declare la nulidad de la resolución adoptada por la institución educativa mencionada precedentemente en fecha 05 de agosto, dejándose sin efecto las sanciones disciplinarias aplicadas a la menor L. F. A. G..
Argumentaron que no se respetó lo establecido en el Acuerdo Escolar de Convivencia y que se han violado los principios y objetivos básicos de la Ley Nacional de Educación Nº 26.201, de la Ley de Protección integral de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Resolución Nº 1692/95 del Consejo General de Educación.-
Explicaron que, como padres de la menor no fueron convocados al Colegio para imponerlos de las circunstancias en trámite ni para acompañar a su hija a efectuar descargo alguno, y que recién el día 12/8/11 fueron notificados de la sanción impuesta mientras que su hija lo fue el 9/8/11.-
Detallaron las normas aplicables a los efectos de aplicar sanciones a los alumnos del colegio "Instituto Niño Jesús D-6", destacando las irregularidades en las que se incurrió. Pusieron de relieve la vulneración de la garantía del debido proceso; del derecho de defensa de la menor, que no fue citada a efectuar descargo y no fue oída; y de los principios de gradualidad y proporcionalidad establecidos en el Acuerdo Escolar de Convivencia, destacando asimismo lo establecido en el punto del Reglamento Anexo de dicha norma en cuanto aludía al descargo del alumno en presencia de sus padres, lo cual no se había cumplido.-
Fundaron la acción en derecho, acompañaron prueba documental y solicitaron la suspensión de la medida.-
III.- A fs. 85/93, se presentaron la Sra. A. Patricia Pinget, rectora del Establecimiento y la Sra. Elena Beatriz Adami, representante legal del Instituto "Niño Jesús D-6" y respondiendo el informe que se les requiriera enunciaron un extenso listado de negativas de hechos y de derecho invocados por la actora; cuestionaron que la litis se integró defectuosamente atento a que los amparistas omitieron demandar a los restantes firmantes del Acuerdo de Convivencia, lo que a su entender obstaculizaba el dictado de una sentencia válida, por lo que debía rechazarse la demanda.-
Sin perjuicio de ello, relataron su versión de los hechos, haciendo hincapié en que la inconducta era reconocida por los propios demandantes, y que producida la misma y habiendo tomado conocimiento de lo acontecido, las autoridades del Instituto, procedieron a retirarle a la menor el aparato celular, quien reconoció además su falta ante los compañeros y la preceptora, aunque no le dio transcendencia, pues no aceptó su conducta como inadecuada al contexto.-
Aclararon que una vez retirado el celular a la alumna, le comunicaron en forma inmediata por vía telefónica a la madre lo ocurrido, siendo ella quien retiró el aparato de la escuela, conjuntamente con una impresión tomada del facebook, todo lo cual indica que los padres estaban en pleno conocimiento de la situación.-
Indicaron asimismo que la alumna G. participó de la elaboración del Acuerdo Escolar de Convivencia que suscribió conjuntamente con sus padres en el mes de marzo del corriente año, por lo que tenia pleno conocimiento de lo disvalioso de tal proceder.-
Respecto de la Resolución emitida por el Acuerdo del Consejo Escolar de Convivencia, sostuvieron que la realización de una monografía en los horarios que dispusiera la propia alumna no era un sanción disciplinaria sino que se trataba de una tarea educativa y que el procedimiento aplicado es el que se refiere a FALTAS LEVES.-
Entendieron que el Instituto no podía ignorar la transgresión y ante la misma, basado en la confianza, convino con la alumna el acuerdo mencionado porque le evitaría una sanción desfavorable. En cuanto a la perdida del mérito de integrar el cuadro de honor de la Institución y de portar o escoltar las banderas, no se trataba de una sanción sino de la aplicación de lo dispuesto por el Decreto Nº 2390/01 GOB, que en su apartado 9º consigna que la imposición de medidas disciplinarias, llamados de atención, apercibimientos , amonestaciones etc., es suficiente motivo para perder su lugar como portador o escolta de la bandera, no pudiendo esa Entidad Escolar soslayar la aplicación de tal normativa.-
Concluyeron en que se la había permitido a la alumna el derecho de defensa ya que ella había intervenido en una reunión.-
Finalmente plantearon la improcedencia de la vía para reparar la situación ya que no se lograba visualizar el daño material o moral que invocaba y, en todo caso, debió la actora acudir a los recursos de la Ley 7060, no existiendo urgencia, con lo cual interesaron el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.-
Por su parte el CGE evacuó el informe previsto en el art. 8º de la Ley 8369, planteando la inadmisibilidad de la acción por existir otros procedimientos que permitían la protección de los derechos de la hija de los actores.-
Destacaron que no se advertía tampoco la existencia de derechos constitucionales vulnerados, ya que de las constancias acompañadas surgía que el establecimiento había recibido una llamada telefónica informando lo que estaba sucediendo, procediéndose de inmediato a buscar el elemento desde el cual subían los comentarios a la red, comenzando por la sala de computación para luego interrogar a los alumnos y habiendo la alumna G. reconocido el hecho e informado que lo hacía desde su celular por lo que en ese momento se le retiró el aparato. Seguidamente la niña hizo su descargo y se citó a los padres el día 5/8/11, fijándose una entrevista para el 8 de agosto, pero no se presentaron y en lugar de ello remitieron una misiva a la que se respondió fijando una entrevista para el 9, a la que tampoco concurrieron los accionantes.-
Expresaron que el Consejo Escolar de Convivencia categorizó la transgresión en el acuerdo y resolvió que la alumna realizara un trabajo monográfico. Como consecuencia de ello debió también aplicarse lo dispuesto por el Decreto Nº 2390/01 GOB., con todo lo cual se concluye que se obró conforme a las pautas establecidas en el acuerdo de convivencia y con total respeto a los derechos de la menor, por lo cual solicitaron el rechazo de la acción.-
IV.- Concedido el recurso de apelación (fs. 137), todas las partes hicieron uso del derecho acordado por el art. 16 de la Ley Nº 8369 de presentar memorial en la Alzada, peticionando los actores que se revoque la sentencia dictada en autos (conf. fs. 138/44), mientras que las demandadas interesaron la confirmación del fallo (cfr. fs. 151/5 y 158/9).-
V.1.- a fs. 164/6, el titular del Ministerio Público Pupilar destacó la normativa que emerge de la Constitución Nacional, de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de los Pactos de San José de Costa Rica e Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de la ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (26.061), de la Ley de Educación Nacional (26.206), de la Constitución de Entre Ríos y de la Resolución Nº 1692 CGE y aseveró que en el caso particular no habían sido cabalmente respetados los derechos de la niña de participar en sus distintas manifestaciones, no surgiendo de las constancias obrantes en el proceso que la institución educativa haya habilitado el ejercicio del derecho de la joven a ser oída. En lugar de ello, solo fue notificada de la sanción.-
Reflexionó finalmente que el episodio motivante, por su notable actualidad, favorecía para que el establecimiento educativo transmita a sus educandos conocimientos básicos sobre el "derecho a la imagen", su normativa e implicancias, proceder que hubiera resultado armónico con el señalado en el art. 2º de la Resolución citada.-
V.2.- El Señor Fiscal Adjunto de la Procuración General de la Provincia, Dr. J. E. Beades, a fs. 168/9vta. analizó la cuestión traída a conocimiento, indicando que el procedimiento llevado a cabo para sancionar a la menor exhibe groseros vicios que lo tornan insanablemente nulo ya que no se respetó el derecho de defensa. Recordó, marcando la similitud, el pronunciamiento de este Tribunal en el caso "VESCINA" (sent. del 21/12/98) y propició que se admita la apelación deducida, se revoque el fallo en crisis y se haga lugar a la demanda.-
VI.- Reseñados brevemente en los parágrafos precedentes, las posturas de las partes y de los Ministerios Públicos frente al objeto litigioso, es posible ingresar al tratamiento del mismo, teniendo presente que el recurso de apelación en los procesos de amparo, de ejecución o de prohibición, otorga al Tribunal ad-quem la plena jurisdicción, colocándolo en la misma posición del juez a-quo (cfme.: S.T.J.E.R., Sala Penal, in rebus "PITTAVINO", sent. del 12/07/88 L.A.S. 1987/88, fs. 112; "STURZ", sent. del 30/6/89, L.A.S. 1989, fs. 234; "PITTALUGA de MAGGIONI", sent. del 9/11/89, L.A.S. 1989, fs. 459; "MEDRANO", sent. del 27/2/90, L.S. 1990, fs. 12; "FARMACIA LIBERTAD" S.C.S.", sent. del 19/3/90, L.S. 1990, fs. 44; "YESSI", sent. del 23/3/90, L.S. 1990, fs.59; "SCHIMPF", sent. del 28/12/92; "BARCOS de FERRO", sent. del 19/2/93, "VILLEMUR", sent. del 7/4/93; "DIAZ VELEZ", sent. del 2/6/93; "FASSIO", sent. del 11/4/94, L.S.Amp. 1994, fs. 153; "RODRIGUEZ SIGNES", sent. del 3/5/94, L.S.Amp. 1994, fs. 158; "BUSSI", sent. del 17/5/94, L.S.Amp. 1994, fs. 172; "MUÑOZ", sent. del 14/7/94, L.S.Amp. 1994, fs. 208; "TEPSICH", sent. del 5/9/94, L.S.Amp. 1994, fs. 256; y "CAINO de CELLI", sent. del 23/3/95; entre muchos otros).-
Estando así perfilada la cuestión a resolver, en posesión de la plenitud de la jurisdicción para juzgar la totalidad de los hechos y el derecho acerca de la misma que en los procesos de amparo, ejecución y/o prohibición le otorga el recurso de apelación al Tribunal ad quem, cabe entonces ingresar al thema decidendi, resaltando como necesario que es incorrecto el argumento acerca que la alumna y/o sus padres hubieran reconocido la falta, porque aunque fuere así, de ninguna manera puede eso interpretarse como una renuncia al derecho de ejercer su defensa mediante los precedentes que se encuentran previstos.-
Es evidente que antes de ser adoptada la medida disciplinaria, la autoridad administrativa soslayó por completo los pasos administrativos más elementales establecidos a los fines de garantizar mínimamente el debido proceso que debe preceder a la sanción.-
Es que aún cuando podría tolerarse algún grado de informalidad en el proceder de la autoridad escolar, lo cierto es que ni siquiera se labró un acta que documentara que la hija de los amparista había sido informada de la imputación en presencia de sus padres e invitada a formalizar un descargo y a ofrecer pruebas.-
Nótese que contrariamente a lo sostenido por los demandados, la Resolución del 5 de Agosto de 2011 del Consejo Escolar de Convivencia contiene una sanción disciplinaria, y así lo entendieron las autoridades educativas, toda vez que insisten en que corresponde la aplicación del Decreto Nº 2390/01 GOB, que en su apartado 9º prevé que: "La aplicación de medidas disciplinarias "llamados de atención, apercibimientos, amonestaciones "será suficiente motivo para perder su lugar como portador o escolta de la Bandera".-
Consecuentemente con lo expuesto, no cabe ninguna duda que la criticada conducta de la menor, aún cuando fue reconocida por ella, merecía la sustanciación de un procedimiento que garantizara su derecho de defensa.-
Cabe recordar que ésta Sala Nº 1 de Procedimientos Constitucionales tuvo oportunidad de expresarse en relación a un planteo similar en los autos caratulados: "MARANI, Carmen Elizabeth por su hija menor c/ Colegio Julio Ossola y/u otros S/ ACCION DE AMPARO", sent. del 10/5/10.-
En dicha ocasión se sostuvo que: "€¦En efecto, rige en ese establecimiento educativo un Acuerdo Escolar de Convivencia celebrado en 2009 (cftr.: fs. 7/8vlto.) que €¦, establece pautas y criterios para la aplicación de sanciones que apuntan a fines de reflexión, toma de conciencia, reparación y restauración, siguiendo principios de gradualidad y proporcionalidad, y fijando un cuadro de tipificación de las transgresiones leves, graves y muy graves y sus posibles sanciones€¦; y en punto al proceso sancionatorio dispone que debe formar parte del proceso educativo basado en los derechos y obligaciones establecidos por la ley, puntualizando que los alumnos gozan de los derechos establecidos en las leyes 26.061 y 9861 y de los enumerados en el art. 133 de la Ley Nº 9890, así como de las obligaciones consignadas en el art. 134 de ésta.-
Sin embargo, esta saludable normativa no fue observada en el proceso sancionatorio empleado con la alumna Rodríguez Marani, toda vez que no se le permitió el ejercicio pleno de su derecho de defensa, tal como expresamente lo solicitó, y sólo se le permitió incorporar la nota (fs. 43) de fecha 9/3/10, anterior a la conformación del Consejo Escolar de Convivencia y su sesión en la que se concretó la formal acusación en su contra, a la que no pudo responder y cuya explicación previa a esa acusación fue ligeramente desestimada sin valorar debidamente su intención de pedir disculpas, ser oída por el Consejo Consultivo y expresión de arrepentimiento; imponiéndosele directamente la sanción de pase a otro establecimiento escolar, sin agotar previamente las medidas gradualmente precedentes y sin tener en consideración que el propio Acuerdo Escolar de Convivencia vigente impide aplicar directamente esa sanción y sólo permite aplicarla luego de la reiteración de una transgresión muy grave que mereciera cambio de división del alumno y, aún así, persistiese la situación de transgresión muy grave reiterada (cftr.: A.E.C., fs. 7vlto., últ. parte).-
Por lo demás, la Resolución Nº 1692/09 CGE contiene una valiosísima guía normativa que deben seguir los Acuerdos Escolares de Convivencia y dispone cómo se conforman los Consejos Escolares de Convivencia y cuáles son sus funciones y facultades".-
En este caso tampoco y no obstante la evidencia documental de fs. 81 -no negada por la parte actora-, se omitió sustanciar aunque más no sea un mínimo procedimiento capaz de cumplir con la garantía constitucional del debido proceso.-
Lo expresado reviste entidad suficiente para concluir que la sentencia impugnada no constituye una derivación razonada del derecho vigente, aplicado a las concretas circunstancias comprobadas del proceso, lo que la descalifica como acto judicial válido según la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre arbitrariedad.
Siendo así, solo cabe admitir al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el pronunciamiento de fs. 126/30 y, en consecuencia, revocarlo en todas sus partes, haciendo lugar a la acción de amparo promovida, y, en su virtud, declarar la nulidad de la resolución adoptada por la institución educativa, en fecha 05 de agosto de 2011, dejándose sin efecto las sanciones disciplinarias aplicadas a la menor, con costas a las accionadas en ambas instancias de este proceso (art. 20 LPC).-
Así voto.-
A la misma cuestión propuesta el Sr. Vocal Dr. CARUBIA expresa su adhesión al voto del Dr. CHIARA DIAZ.-
A su turno la Señora Vocal Dra. MIZAWAK manifiesta que hace uso de la facultad de abstención que le confiere el art. 33º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia: Firmado: Daniel O. Carubia, Claudia M. Mizawak y Carlos Alberto Chiara Díaz
SENTENCIA :
Paraná, 10 de octubre de 2011.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1º) DECLARAR que no existe nulidad en lo actuado.-
2º) ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el pronunciamiento de fs. 126/130 el que, en consecuencia, se revoca en todas sus partes.-
3º) HACER LUGAR a la acción de amparo promovida por los Sres. J. E. Jose G. y S. A. I. en nombre y representación de su hija menor L. F. A. G. contra la Asociación de Instituto de Instrucción Primaria "Instituto Niño Jesús D-6" de la ciudad de San J. y el Consejo General de Educación de la Provincia de Entre Ríos y, en su virtud, DECLARAR la nulidad de la resolución adoptada por la institución educativa, en fecha 05 de agosto de 2011, dejándose sin efecto las sanciones disciplinarias aplicadas a la menor.-
4º) IMPONER las costas de ambas instancias de este proceso a las accionadas.-
5º) REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. Juan Jose Martín, por la actuación que les cupo en primera instancia, en la suma de pesos un mil trescientos setenta y cinco ($ 1.375,00.-) y por la actuación en esta Alzada a la suma de pesos quinientos cincuenta ($ 550,00.-) -cfme.: arts. 2, 3, 5, 6, 15, 64, 91 y ccdtes. Decreto Ley Nº 7046/82, ratif. por Ley Nº 7503; 1º y 13º Ley 24.432; 505 Código Civil-.-