Derecho y razón
Teoría del garantismo penal
Luigi Ferrajoli, Editorial Trotta, pag. 467
y ss.
2. La parábola involutiva de la doctrina del
bien jurídico: de la
tutela de derechos subjetivos a la tutela del estado. Los esfuerzos de la ciencia
penal moderna se orientan, aunque sin grandes resultados, a la definición de
estos intereses con la vana pretensión de encontrarles un fundamento objetivo u
ontológico. Los conceptos en los que, desde hace dos siglos, se han subsumido
tales intereses y se ha identificado en distintas formas la cuestión de la
lesividad son, más o menos, los de «daño criminal”, “objeto del delito” y «bien
jurídico», que designan, respectivamente, la lesión de intereses, el interés
lesionado y el interés protegido. Por ello, la historia de estos conceptos
coincide, en buena medida, con la historia moderna del concepto de delito. Y se
caracteriza por una ininterrumpida expansión de su significado, simultánea al progresivo
desvanecimiento tanto de sus referentes empíricos como de su función garante de
los límites o condiciones que pueden justificar la prohibición penal.
En su origen -en el pensamiento ilustrado que va de Thomasius
a Feuerbach y Humboldt, de Bentham a Condorcet, de Genovesi y Filangieri a
Romagnosi, Pagano y Carmignani-, el objeto del delito tenía que ser
necesariamente un derecho subjetivo natural de la persona, uno de los bienes
fundamentales para cuya tutela, según Locke, nace el estado y que son .la vida [... y] los medios que son necesarios
para preservarla, t...] la
libertad, la salud, los miembros o los bienes.
Esta acepción estricta fue posteriormente ampliada por J. M.
F. Birnbaum, que, sin embargo, continuó hablando en sentido axiológico de
«cualquier bien que debe ser tutelado por el estado, siempre que esta tutela general
no pueda ser realizada más que mediante la amenaza de una pena determinada”. Y
aun para el pensamiento de la Escuela Clásica conserva una innegable base
empírica, designando para Rogmanosi «una cosa nociva para el bienestar ajeno”,
para Pellegrino Rossi un «mal material” y para Carrara «el mal sensible que el
delito produce al violar el derecho atacado».
En la segunda mitad del siglo XVII, sin embargo, y en
sintonía con la reacción anti-ilustrada y anti-garantista tantas veces
recordada, estos conceptos perdieron toda función axiológica. Su significado no
sólo se amplía, sino que conoce una radical alteración de su referente empírico,
que se desplaza de los intereses individuales afectados al interés del estado,
concebido al principio como interés en la protección de lo que éste considera
digno de ella, y, más tarde, simplemente, como interés en la obediencia o en la
fidelidad. Una vez más es Hegel quien abre este proceso de abstracción e
idealización ético-estatalista: «El derecho, contra el deliton” nos dice, «es
sólo derecho en sí... En lugar
de la parte lesionada aparece lesionado lo universal, que tiene su realidad
propia en el tribunal y que se hace cargo de la persecución y castigo del
delito., gracias a los cuales se realiza «la verdadera reconciliación del
derecho consigo mismo ... como
reconciliación de la ley que, por medio de la eliminación del delito, se
restituye a sí misma».
Tras la huella de Hegel desaparecerán progresivamente del horizonte
de las teorías del bien jurídico los intereses materiales de los individuos de
carne y hueso, para dejar su puesto, primero, a los intereses y la voluntad del
estado, y, después, a la simple idea del derecho v del estado.
Ásí, si para Jhering, Liszt o Binding el concepto de bien
jurídico encierra aún una entidad que es tal «a los ojos del legislador”, pero siempre
externa al derecho e independiente de él, tras las sucesivas orientaciones
autoritarias de tipo teleológico, formalista o tecnicista, ese concepto termina
por plasmarse sobre el de norma jurídica, pasando a designar «el fin» o la
ratio de la ley penal, o, incluso, «el derecho del estado a las acciones u
omisiones impuestas bajo amenaza de pena», dilatándose indefinidamente
hasta comprender las situaciones más vagas de .peligro abstracto» o .presunto. Esta concepción idealista del bien jurídico
suministra la base de la clasificación de los delitos en el código fascista de
1930, hasta el punto de que, al comentar su parte especial, el más prestigioso
de los penalistas italianos de nuestro siglo identifica
el objeto de los delitos de homicidio, lesiones, coacciones, hurtos y
similares, no ya con la vida humana, la integridad personal, la libertad
individual o la propiedad privada, sino, dando un giro de ciento ochenta
grados, con el «interés del estado en la seguridad de las personas físicas,
especialmente, en la vida humana» o «en la integridad física*, con el «interés
del estado en garantizar la libertad individual en su forma concreta de
libertad psíquica*, o con el «interés público en la inviolabilidad de los
bienes patrimoniales”, etc., etc. Por otra parte, una vez admitido que estado y
derecho son valores éticos y fines en sí mismos, los conceptos de bien y de
daño terminan por identificarse con lo que place o disgusta al soberano.
Todo delito -escribe, p. ej., Maggiore- es, en definitiva, un
delito de felonía, un crimen laesae majestatis, de modo que la
justificación externa se identifica con la legitimación interna y aconseja la
criminalización de la «mera desobediencia” precisamente por ser desobediencia.
Por último, con el giro espiritualista e irracionalista que
se produjo en la cultura alemana de comienzos del XVIII, el concepto de bien se
desmaterializa definitivamente, transformándose, de criterio de delimitación y
deslegitimación externa, en instrumento positivo y auto-reflexivo de
legitimación política de los intereses tutelados -y, con ellos, de las normas
positivas- directamente asumidos como «valores ético-culturales”, o,
simplemente, como «valores», cuya violación da lugar a «comportamientos
inmorales». En este punto se reproduce íntegramente en clave ético-formal la
confusión entre derecho y moral y el concepto de bien jurídico alcanza el final
de su parábola.
A los juristas nazis, en el marco
del nuevo modelo eticista y subjetivista del derecho penal de la voluntad, no
les quedaba sino decretar su archivo y la coherente sustitución por los
conceptos de “violación del deber», «desvalor de la actitud interna* o
.infidelidad» al estado o a su jefe.
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