9 may 2012

El juez de Ejecución Penal de Roca, Juan Pablo Chirinos, decretó la inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal que impide acceder a la libertad condicional de las personas declaradas reincidentes


La doctrina es clara, los jueces tenemos el deber de velar activamente por la adecuación de la legislación interna con el bloque de convencionalidad de los Tratados de Derechos Humanos.
Esto ciertamente no implica que se caiga irremediablemente en el gobierno de los jueces, pero en el presente caso se pone en consideración una norma que a la fecha cuenta con 90 años de vigencia y que debe ser interpretada a la luz de los tratados internacionales que forman el bloque de constitucionalidad.
Asimismo creo importante destacar que el marco a decidir en la presente causa es la prohibición de otorgar la libertad condicional a una persona declarada reincidente, no la inconstitucionalidad de la reincidencia en si.
Es indiscutible que en plano existencial la persona que sufrió una prisionización es marcada por esta experiencia y pasa a formar parte de su acervo vivencial, del mismo modo que estará marcado por la experiencia un menor que asistió a un colegio internado o la persona que esta casada. Son experiencias que hacen a su persona y que serán valoradas en su favor o no por los jueces encargados de la sentencia para fijar la misma, pero, en la interpretación que propongo, lo hacen como característica de la persona.
No valorar este hecho y si otros importa tronchar la vida de un sujeto en estancos y lo que se predica de la reincidencia se puede predicar del resto de las circunstancias personales a las que se hace referencia en dicho artículo.
En este contexto la reincidencia puede ser un agravante como predica la mayoría o un atenuante como predica Vitale, Juliano y Bovino entre otros.
La libertad condicional, en este contexto, es una forma mas, una herramienta, que esta a disposición de los jueces para lograr este fin, pues indudablemente el deber jurídico de resocializar está en cabeza del estado y particularmente en los jueces controlar que esta obligación se cumpla, pues de lo contrario mal se podría cargar las culpas sobre el interno.
En este sentido y conociendo la realidad carcelaria de Río Negro, “La reincidencia encierra el fracaso del Estado en el tratamiento implementado cuando éste se ha cumplido, no un fracaso del individuo”.
Esto indudablemente sin dejar de desconocer la parte que le toca al imputado, pero es cuanto menos complejo dilucidar cuanto ha puesto de sí un imputado que recibió un tratamiento nulo durante su paso por las unidades de encierro.
Es indudable que el Sr. Paron ha cometido un número significativo de infracciones penales, pero también es cierto que si en abstracto la reincidencia es inconstitucional, en concreto en la presente causa, las dos declaraciones de reincidencia, formalmente válidas, analizadas las causas carecen de sentido.
La primera por ser el delito reprochado un delito culposo y la segunda porque se dictó un pena solo centrada en la victoria del Poder de imponer penas, pues la víctima perdonó al victimario.
Asimismo, los dos últimos hechos se realizaron en contexto de una persona alcoholizada, pero este dato, criminológicamente relevante para evitar futuras sanciones, nunca fue objeto de un pronunciamiento especial que pueda evitar en el futuro nuevos hechos”.

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