14 sept 2012

Robo con Armas-Gustavo Vitale


El tipo penal de robo con armas, entonces, exige el apoderamiento de una cosa mueble ajena cometido por medio de violencia física en las personas (robo) y, además de ello, requiere la exhibición intimidatoria de un arma contra la víctima llevada a cabo con el fin de vencer su eventual resistencia de un modo más eficaz.

 

Entonces, el apoderamiento ilegítimo de cosas muebles ajeno logrado por el mero empleo de armas como modo de intimidación no configura un robo, pues falta la violencia "física" en las personas (requerida expresamente por el art. 164 del Código Penal -conf. Texto originario del Código Penal de 1921, según ley 11179 de 1922, que fue reimplantado por ley 23077 de 1984-). Apuntar con un arma y apoderarse, de ese modo, de cosas muebles ajenas sin el consentimiento de su tenedor es, sin duda, un ilícito penal, pero (también sin duda alguna) no constituye el delito penal de robo. Ello por cuanto apuntar con un arma no es un supuesto de violencia "física" (como sí lo sería golpear a otra persona con un arma).

 

Cuando la intimidación era un medio comisivo del robo -en otra época legislativa- la cuestión era diferente, pero no porque apuntar con un arma era violencia física, sino porque, siendo un supuesto de intimidación, estaba prevista en la ley penal como un medio comisivo del robo. El problema radica en que el texto actualmente vigente del Código Penal Argentino excluyó la intimidación como medio comisivo del robo.

En tal sentido, puede consultarse la obra de RICARDO C. NÚÑEZ, quien (comentando la mal llamada "ley" de facto 21338/76) afirmó que "la intimidación debe entenderse como una amenaza de violencia o mal físico inminente para la víctima (Exposición de Motivos de la Ley 17567). De esta manera (sigue diciendo NÚÑEZ), queda excluida del concepto de violencia física en las personas, la amenaza a mano armada real o simulada, incluida antes

en aquella por la doctrina y los tribunales" (RICARDO C. NÚÑEZ, Análisis de la ley nº 21338, Parte Especial, Lerner, Córdoba-Bs. As., 1976, p. 61 –las cursivas las he resaltado para marcar el punto de mayor interés-). Resulta equivocado citar a NÚÑEZ, como muchos lo hacen, para fundar que la amenaza con armas configura un supuesto de violencia “física”, pues, en todo caso, si alguna vez lo dijo, se desdijo luego en la obra citada, que es posterior a la última reimpresión de su Derecho Penal Argentino o de su Manual (me refiero a la reimpresión de la obra exclusiva de NÚÑEZ y no a cualquier otra que haya podido “actualizarse”).


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