El tipo penal de robo
con armas, entonces, exige el apoderamiento de una
cosa mueble ajena cometido por medio de violencia física en
las personas (robo) y, además de ello, requiere la exhibición intimidatoria de
un arma contra la víctima llevada a cabo con el fin de vencer su eventual
resistencia de un modo más eficaz.
Entonces, el apoderamiento ilegítimo de cosas muebles ajeno
logrado por el mero empleo de armas como modo de intimidación no configura un
robo, pues falta la violencia "física"
en las personas (requerida expresamente
por el art. 164 del Código Penal -conf. Texto originario del Código Penal de
1921, según ley 11179 de 1922, que fue reimplantado por ley 23077 de 1984-). Apuntar con un arma y apoderarse, de ese modo, de cosas muebles ajenas sin el
consentimiento de su tenedor es, sin duda, un ilícito penal, pero (también sin duda
alguna) no constituye el delito penal de robo.
Ello por cuanto apuntar con un arma no es
un supuesto de violencia "física" (como sí lo sería golpear a otra
persona con un arma).
Cuando la intimidación era un medio comisivo del robo -en
otra época legislativa- la cuestión era diferente, pero no porque apuntar con
un arma era violencia física, sino porque, siendo un supuesto de intimidación,
estaba prevista en la ley penal como un medio comisivo del robo. El problema
radica en que el texto actualmente vigente del Código Penal Argentino excluyó
la intimidación como medio comisivo del robo.
En tal sentido, puede consultarse la obra de RICARDO C. NÚÑEZ, quien
(comentando la mal llamada "ley" de facto 21338/76) afirmó que
"la intimidación debe entenderse como una amenaza de violencia o mal
físico inminente para la víctima (Exposición de Motivos de la Ley 17567). De
esta manera (sigue diciendo NÚÑEZ), queda
excluida del concepto de violencia física en las personas, la amenaza a mano
armada real o simulada, incluida
antes
en aquella por la doctrina y los tribunales" (RICARDO C.
NÚÑEZ, Análisis de la ley nº 21338, Parte
Especial, Lerner, Córdoba-Bs. As., 1976, p. 61 –las
cursivas las he resaltado para marcar el punto de mayor interés-). Resulta
equivocado citar a NÚÑEZ, como muchos lo hacen, para fundar que la amenaza con
armas configura un supuesto de violencia “física”, pues, en todo caso, si
alguna vez lo dijo, se desdijo luego en la obra citada, que es posterior a la
última reimpresión de su Derecho Penal Argentino o de su Manual (me refiero a
la reimpresión de la obra exclusiva de NÚÑEZ y no a cualquier otra que haya podido
“actualizarse”).
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